Publicado: 15-06-2026
I. INTRODUCCIÓN
España es uno de los escasos países de su entorno que todavía mantiene un Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante, “IP”) que grava la titularidad de determinados bienes y derechos de las personas físicas. Este impuesto no afecta únicamente a los residentes fiscales en España, sino que también puede resultar aplicable a personas físicas no residentes que sean titulares de bienes o derechos situados en el territorio español.
En este contexto, los residentes fiscales en México que posean inmuebles en España, participaciones en sociedades españolas o determinadas inversiones vinculadas al mercado español pueden quedar sujetos al IP por obligación real, esto es, la tributación limitada a determinados bienes y derechos situados en España de contribuyentes no residentes.
A estos efectos, el IP grava el patrimonio neto del contribuyente, determinado por la diferencia entre el valor de sus bienes y derechos y las cargas, gravámenes y deudas deducibles previstas legalmente. El impuesto se devenga el 31 de diciembre de cada año, atendiendo a la composición y valoración del patrimonio existente en dicha fecha.
El análisis de la tributación patrimonial de los residentes fiscales en México exige tener en cuenta no solo las reglas propias del IP, sino también la posible aplicación de la normativa autonómica española, prevista en la disposición adicional cuarta de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio (en adelante, “LIP”), la incidencia del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (en adelante, “ITSGF”) y, en su caso, las disposiciones contenidas en el Convenio para evitar la Doble Imposición entre España y México (en adelante, “CDI”).
El presente artículo examina los principales aspectos de la tributación patrimonial en España de los residentes fiscales en México, con especial atención a la sujeción por obligación real, los bienes y derechos sometidos a gravamen, las reglas de valoración, las obligaciones formales y la interacción entre la normativa interna española y el Convenio bilateral.
II. SUJECIÓN AL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO POR OBLIGACIÓN REAL
La tributación por obligación real constituye el criterio clave que determina el alcance de la potestad tributaria española respecto de los residentes fiscales en México. De conformidad con el artículo 5 de la LIP, los contribuyentes no residentes quedan sujetos al impuesto exclusivamente por aquellos bienes y derechos respecto de los cuales exista una conexión suficiente con el territorio español.
Este criterio adquiere una especial relevancia en el contexto de las inversiones internacionales, donde resulta frecuente la existencia de estructuras patrimoniales integradas por activos localizados en distintas jurisdicciones. En tales supuestos, la correcta identificación de los bienes y derechos que pueden considerarse situados en España constituye el elemento esencial para determinar la existencia y extensión de la obligación tributaria.
La tributación por obligación real presenta particularidades propias en aspectos tan relevantes como la determinación de las deudas deducibles, la aplicación de la normativa autonómica o las obligaciones formales exigibles al contribuyente no residente. Estas cuestiones pueden resultar determinantes en la cuantificación final de la carga tributaria y exigen un análisis conjunto de la normativa estatal, autonómica e internacional aplicable.
III. BIENES Y DERECHOS SITUADOS EN ESPAÑA SUJETOS A TRIBUTACION
i. Bienes inmuebles situados en España
Los bienes inmuebles situados en territorio español constituyen uno de los principales supuestos de tributación por obligación real. En consecuencia, la titularidad de viviendas, locales comerciales, oficinas, terrenos o cualquier otro inmueble localizado en España puede generar obligación de tributar por el IP, así como los derechos reales constituidos sobre inmuebles españoles, como el usufructo o la nuda propiedad, cuya valoración deberá realizarse conforme a las reglas específicas previstas en los artículos 20 y siguientes LIP.
ii. Participaciones en sociedades españolas
Las participaciones en entidades residentes en España también pueden quedar sujetas al IP cuando formen parte del patrimonio de una persona física no residente.
La valoración de estas participaciones dependerá de si la entidad cotiza o no en mercados organizados, entendidos como aquellos mercados secundarios oficiales sometidos a supervisión pública. Aplicándose para ello las reglas contenidas en los artículos 15 y 16 LIP.
iii. Participaciones en sociedad con activo inmobiliario español
La tributación por obligación real no se limita a la titularidad directa de inmuebles situados en España. La normativa española amplió determinados supuestos de tributación por obligación real al considerar situadas en territorio español ciertas participaciones en entidades extranjeras cuyo activo esté constituido, directa o indirectamente, en al menos un 50 por ciento por bienes inmuebles radicados en España.
Esta regla supone la extensión del criterio de territorialidad a supuestos de titularidad indirecta, de modo que quedan sujetas a gravamen participaciones societarias cuyo valor deriva, de forma predominante, de activos inmobiliarios situados en España, aun cuando el contribuyente no ostente la propiedad directa de dichos inmuebles
iv. Otros bienes y derechos situados en España
Además de los supuestos anteriores, pueden quedar sujetos al IP otros bienes y derechos localizados, ejercitables o exigibles en territorio español, tales como depósitos bancarios, créditos, valores mobiliarios u otros activos financieros que presenten conexión con España.
IV. VALORACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS SUJETOS AL IMPUESTO
La determinación de la base imponible del IP exige valorar cada bien o derecho conforme a las reglas específicas previstas en la LIP. La normativa establece criterios diferenciados según la naturaleza del activo, distinguiendo, entre otros, entre bienes inmuebles, valores negociados y no negociados, depósitos bancarios, seguros de vida o derechos reales.
En el caso de los inmuebles, la valoración se realiza tomando el mayor entre el valor catastral, el valor determinado o comprobado por la Administración a efectos de otros tributos y el precio, contraprestación o valor de adquisición. Por su parte, las participaciones sociales, los depósitos bancarios y otros activos financieros se valoran conforme a las reglas específicas previstas para cada categoría de bienes. Por ello, la correcta determinación del valor de cada elemento patrimonial constituye un aspecto esencial para calcular adecuadamente la tributación correspondiente.
V. DEUDAS DEDUCIBLES
Conforme a los artículos 9 y 25 LIP, en los supuestos de tributación por obligación real únicamente son deducibles las cargas y gravámenes que recaigan sobre los bienes y derechos situados en España, así como las deudas contraídas para su adquisición o financiación.
Por tanto, no todas las obligaciones patrimoniales del contribuyente pueden minorar la base imponible del impuesto, sino únicamente aquellas que guarden una vinculación directa con los bienes y derechos sujetos a tributación en territorio español.
VI. MÍNIMO EXENTO Y NORMATIVA AUTONÓMICA APLICABLE A RESIDENTES FISCALES EN MÉXICO
La disposición adicional cuarta LIP reconoce a los contribuyentes no residentes el derecho a optar por la aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma en la que radique el mayor valor de los bienes y derechos situados en España por los que resulte exigible el impuesto. Esta opción debe ejercitarse de forma íntegra, aplicando el conjunto de las disposiciones autonómicas correspondientes. En defecto de ejercicio de la opción, resulta de aplicación la normativa estatal (LIP), lo cual puede ser menos favorable según la Comunidad Autónoma que se trate.
La aplicación de la normativa autonómica puede resultar especialmente relevante en relación con aspectos como el mínimo exento, la tarifa aplicable o las bonificaciones previstas por cada Comunidad Autónoma, pudiendo generar diferencias significativas en la tributación efectiva del contribuyente.
VII. IMPUESTO TEMPORAL DE SOLIDARIDAD DE LAS GRANDES FORTUNAS
El ITSGF es un tributo estatal, de carácter complementario al IP, que grava el patrimonio neto de las personas físicas cuando este supera los 3.000.000 de euros en la fecha de devengo.
Este impuesto se aplica sobre el patrimonio neto que exceda de 3.000.000 de euros, si bien la norma reconoce un mínimo exento adicional de 700.000 euros para los contribuyentes sujetos por obligación real, entre los que se encuentran los residentes fiscales en México titulares de bienes o derechos situados en España. En consecuencia, dichos contribuyentes quedarán sujetos al ITSGF desde el primer euro de patrimonio neto que exceda de 3.000.000 de euros, sin poder beneficiarse de la reducción adicional que si opera para los residentes fiscales en España.
La determinación de la base imponible se realiza, con carácter general, conforme a las reglas previstas para el IP, previéndose asimismo la deducción de la cuota efectivamente satisfecha por este último impuesto. En consecuencia, los residentes fiscales en México con bienes o derechos situados en España deberán analizar conjuntamente ambos tributos cuando su patrimonio sujeto a gravamen alcance los umbrales legalmente establecidos.
VIII. OBLIGACIONES FORMALES Y PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN
Los residentes fiscales en México que resulten sujetos al IP en España deberán cumplir, en su caso, las siguientes obligaciones formales:
a) Presentación de la declaración del IP, mediante el modelo 714, cuando resulte una cuota tributaria a ingresar una vez aplicadas las deducciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales que correspondan, o cuando el valor de los bienes y derechos determinados conforme a las normas del impuesto exceda de 2.000.000 de euros.
b) Determinación y valoración de los bienes y derechos sujetos al impuesto, de acuerdo con las reglas previstas en la LIP.
c) Identificación de las cargas, gravámenes y deudas deducibles, siempre que estén vinculadas a los bienes y derechos situados en España.
d) Ejercicio, en su caso, de la opción por la normativa autonómica aplicable, cuando proceda conforme a la Comunidad Autónoma en la que radique el mayor valor de los bienes y derechos sujetos.
e) Designación de representante en España, en los términos previstos en el artículo 6 LIP, en dos supuestos: (i) cuando el contribuyente no residente opere en España mediante establecimiento permanente, o (ii), con independencia de lo anterior, cuando por la cuantía o las características del patrimonio situado en territorio español así lo requiera expresamente la Administración tributaria.
Además, cuando resulte aplicable el ITSGF, deberá analizarse la posible obligación de presentación del modelo 718.
IX. INCIDENCIA DEL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN ENTRE ESPAÑA Y MÉXICO
La tributación patrimonial de los residentes fiscales en México con bienes o inversiones en España debe analizarse teniendo en cuenta no solo la normativa interna española, sino también las disposiciones contenidas en el Convenio suscrito entre ambos Estados.
Con carácter general, los convenios internacionales atribuyen potestades tributarias específicas en función de la naturaleza y localización de los bienes, resultando especialmente relevante en el caso de los inmuebles situados en España y de determinadas participaciones vinculadas a activos inmobiliarios españoles . En consecuencia, la aplicación del Convenio debe verificarse en cada caso concreto para determinar el alcance de la potestad tributaria española y evitar situaciones de doble imposición internacional.
X. CONCLUSIONES
El IP puede resultar aplicable a los residentes fiscales en México que sean titulares de determinados bienes o derechos situados en España, especialmente inmuebles, participaciones societarias y otras inversiones con conexión económica al territorio español.
La correcta determinación de los activos sujetos a gravamen, su valoración, la posible deducción de determinadas deudas y la aplicación de la normativa autonómica constituyen elementos esenciales para cuantificar adecuadamente la carga tributaria. Asimismo, la coexistencia del IP con el ITSGF refuerza la importancia de un análisis patrimonial integral.
Por último, en los supuestos con elementos transfronterizos, resulta imprescindible considerar las disposiciones del Convenio entre España y México, con el fin de determinar correctamente el alcance de la potestad tributaria española y evitar situaciones de doble imposición internacional.
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La presente publicación tiene una finalidad exclusivamente informativa y no debe interpretarse como asesoramiento legal.