Publicado: 14-07-2026
Expedir y entregar factura es una obligación tributaria formal del empresario o profesional. La impone la Ley General Tributaria, la concreta la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido[1] (en adelante, “IVA”) y la desarrolla el Reglamento de facturación.[2] El destinatario, sin embargo, no siempre la recibe. Su incumplimiento acarrea sanciones al proveedor y un perjuicio patrimonial inmediato al destinatario.
Sin factura, el destinatario empresario no puede deducir el IVA que ha soportado ni justificar el gasto ante una comprobación de la Agencia Tributaria. Si además el proveedor deja de responder, el destinatario no tiene forma directa de obtener el documento.
Para estos supuestos, el ordenamiento prevé un mecanismo que no queda al arbitrio de quien incumple su obligación de facturar. En determinadas circunstancias, el destinatario de la operación puede expedir la factura en nombre y por cuenta del empresario o profesional obligado a hacerlo.[3] Sin embargo, esta facultad no puede ejercerse de forma inmediata, sino que exige la previa tramitación de una reclamación económico-administrativa y el cumplimiento de los requisitos y plazos legalmente establecidos, cuya inobservancia puede determinar la pérdida del derecho a ejercitarla.
Conviene comenzar con una precisión esencial. No todo documento en el que figure una operación gravada con IVA constituye una factura a efectos tributarios. Un presupuesto, un recibo o cualquier otro documento equivalente, aunque reflejen la base imponible y el tipo, carecen de la eficacia jurídica propia de la factura. La normativa tributaria establece de forma tasada los documentos que permiten justificar el derecho a la deducción del IVA soportado, ocupando la factura original el primer lugar entre ellos.[4]
I. El anticipo también devenga IVA: la factura debe expedirse en el momento del cobro
Antes de abordar la obligación de facturar los anticipos, conviene distinguir tres conceptos que con frecuencia se confunden. El devengo es el momento en que la ley considera realizada la operación a efectos tributarios. No coincide necesariamente con la finalización de los trabajos o servicios prestados ni con el cobro del precio o ingreso del impuesto en la Hacienda Pública. Es el devengo el que determina el nacimiento de las principales obligaciones tributarias, entre ellas la repercusión del impuesto y la obligación de documentar la operación mediante factura.
Como regla general, en las prestaciones de servicios el IVA se devenga cuando estas se ejecutan, es decir, cuando el servicio se ha prestado. No obstante, la Ley del IVA establece una excepción para los pagos anticipados: cuando el empresario o profesional percibe total o parcialmente el precio antes de que la operación se haya realizado, el impuesto se devenga en el momento del cobro, pero únicamente por las cantidades efectivamente percibidas.
II. Plazo para ejercitar la acción en caso de incumplimiento
Cuando el empresario o profesional incumple su obligación de expedir y entregar factura, el destinatario de la operación no queda desprovisto de tutela. La LGT establece un procedimiento que se divide en dos tramos. Primero se debe requerir formalmente al proveedor, quien tiene un mes para cumplir con la obligación de expedir y entregar factura. Transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento al proveedor empieza a correr otro mes para interponer una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo.[5] El requerimiento formal previo es, por tanto, condición para poder reclamar. Agotada esa vía se abre el recurso ante los tribunales contencioso-administrativos.
III. Emitir la factura por cuenta del incumplidor
Si aun mediando resolución de la reclamación en la que se establezca la obligación de expedir factura, este no cumple, el interesado puede emitir la factura por cuenta del obligado conforme a las siguientes reglas:
- La primera es una doble comunicación. Por escrito al Tribunal Económico-Administrativo que conoció del procedimiento, indicando que el fallo no se ha cumplido y que se va a emitir la factura, así como al reclamado, por cualquier medio que deje constancia de su recepción.
- La segunda regula el contenido de la factura. La confecciona el reclamante, que consta como destinatario de la operación, y figura como expedidor quien incumplió la obligación. El contenido obligatorio de toda factura sigue siendo exigible, con número y serie correlativa, fecha, denominación y NIF de ambas partes, descripción de la operación, base imponible, tipo aplicado y cuota repercutida por separado.[6] Una factura emitida al amparo de este mecanismo, pero incompleta no justificará la deducción.[7]
- La tercera ordena la circulación de copias. El original de la factura se lo queda el reclamante. Al reclamado se le debe enviar una copia de la factura y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante “AEAT”) se le deben enviar la factura y el escrito presentado ante el Tribunal en el que se comunicaba el incumplimiento de la resolución.
Este mecanismo es diferente a la autofactura por inversión del sujeto pasivo, en el cual el destinatario es el obligado a ingresar el impuesto. En este mecanismo del artículo 239.6 LGT no sucede tal cosa: el destinatario expide un documento ajeno, en nombre de otro, y el proveedor sigue siendo el sujeto pasivo.
IV. Efectos de la factura expedida
La expedición de la factura no sustituye al ingreso del impuesto por el proveedor, que continúa siendo el sujeto pasivo y el obligado a declararlo e ingresarlo.
En cuanto a la deducción del IVA soportado, existen argumentos para sostener que la factura así emitida habilita su ejercicio. La normativa reconoce expresamente como documento justificativo la factura expedida por el destinatario en nombre y por cuenta del proveedor, siempre que se cumplan los requisitos reglamentarios. No obstante, hasta la fecha no consta un pronunciamiento específico de la Dirección General de Tributos ni de los tribunales sobre la factura expedida al amparo del artículo 239.6 LGT, por lo que esta interpretación, aunque sólida, aún carece de respaldo expreso.
V. Los riesgos del proveedor que incumple
El incumplimiento de las obligaciones de facturación es una infracción tributaria.[8] La falta de expedición de factura está tipificada como infracción grave, sancionada con multa proporcional del 2% del importe del conjunto de operaciones que la originaron; si no puede conocerse ese importe, la multa es de 300 euros por cada operación no facturada. El incumplimiento de los requisitos de la factura, cuando existe, pero es defectuosa, es también grave y se sanciona con el 1%.
VI. Medidas accionables
- Exija factura en el momento de cada anticipo sin esperar a que la operación concluya, siempre que sea posible.
- Conserve todo documento en que conste la cuota repercutida: presupuestos, recibos, transferencias, correspondencia. Tienen valor probatorio.
- Requiera formalmente al proveedor por un medio que acredite recepción. Feche el requerimiento y guarde el acuse.
- Controle los plazos, el proveedor dispone de un mes para expedir la factura desde el requerimiento y, si no lo hace, el destinatario cuenta con otro mes para interponer la reclamación. La falta de actuación dentro de esos plazos impide acudir a este procedimiento.
- Si el proveedor persiste en el incumplimiento tras la resolución del Tribunal, ejercite la facultad prevista en el artículo 239.6 de la LGT.
Si su empresa tiene pagos anticipados pendientes de facturar, el equipo de Gentile Law puede revisar la documentación, redactar el requerimiento formal en plazo y evaluar la viabilidad de la reclamación antes de que el plazo se agote.
Esta publicación tiene meramente carácter informativo y no debe interpretarse como asesoramiento jurídico.
Contacto:
Álvaro Díaz Hotz
Paralegal de Corporate en Gentile Law
Ana García Ginés
Tax Associate en Gentile Law
anagarcia@gentile.law
+34 604 512 160
Miguel Espinosa García
Associate en Gentile Law
+34 604 510 566
[1] Art. 29.2.e) LGT y Art. 164.Uno.3.º LIVA.
[2] Art. 2.1 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (en adelante, “Reglamento de facturación”).
[3] Artículo 239.6 de la Ley General Tributaria (en adelante, “LGT”).
[4] Art. 97.Uno.1.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA. El precepto admite como documento justificativo la factura original expedida por quien realiza la operación o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que se cumplan los requisitos reglamentarios.
[5] Art. 235.1 LGT.
[6] Art. 6.1 del Reglamento de facturación.
[7] Art. 97.Dos LIVA: los documentos que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo rectificación.
[8] Art. 201.1 LGT.