El Código Civil define el usufructo en su artículo 467 como el “derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa”. Es decir, es el derecho que ostenta una persona para poder usar y disfrutar los bienes, pero sin ostentar la propiedad de dicho bien. El usufructuario podrá o disfrutar del bien por sí mismo o cederlo a terceros (alquilarlo y recibir una renta por ello), pero no podrá en ningún caso transformarlo ni enajenarlo.
El Usufructo se puede adquirir de forma onerosa (a cambio de un precio) o de manera gratuita. Dependiendo de la forma en la que se adquiera el usufructo, se habrán de pagar unos impuestos u otros. También es importante tener en cuenta si el usufructo es de carácter temporal (por un tiempo determinado) o vitalicio (hasta que fallezca el usufructuario).
Cuando se trata de una adquisición onerosa del usufructo, es decir, se paga un precio por el usufructo, la transmisión deberá tributar por ITP. Será el adquirente o usufructuario quien deberá tributar por la adquisición del usufructo.
La adquisición gratuita del Usufructo puede ser causa de una transmisión inter vivos (donación) o por una donación mortis causa (herencia).
En cualquier caso, ya se transmita el usufructo mediante donación o herencia, el usufructo deberá tributar por el impuesto de sucesiones y donaciones.
Esta circunstancia se da cuando el nudo propietario recupera el usufructo de un bien del que tenía derecho una persona distinta.
La recuperación puede ser o bien porque haya transcurrido el periodo del usufructo, o bien porque el usufructuario haya fallecido.
Hay que distinguir si, quien recupera el usufructo fue quien transmitió en un primer momento el mismo y luego lo ha recuperado, o si se trata de un nudo propietario quien nunca tuvo el usufructo previamente. En el primer caso, el transmitente recupera el usufructo, por lo que no tendrá que pagar impuestos, mientras que, en el segundo caso, el nudo propietario deberá de pagar impuestos (ya sea ITP o ISD). La fecha del devengo es desde la pérdida del derecho o desde el fallecimiento del usufructuario, dependiendo de si se trata de un usufructo temporal o vitalicio.
4.1. Usufructo vitalicio
Se parte de la base que, para calcular la base imponible del usufructo, se calcula mediante la siguiente formula: 89 – edad del usufructuario (con un mínimo del 10% y un máximo del 70% cuando el usufructuario cuente con menos de 20 años.
Ejemplo:
Si el usufructuario tiene 69 años, y lo que se transmite es el usufructo de un inmueble con un valor real de 200.000€, el cálculo sería el siguiente:
89-69 = 20%
200.000 x 20% = 40.000€ (valor del usufructo)
Por lo tanto, la Base Imponible del impuesto, ya se trate de una transmisión onerosa o gratuita, será de 40.000€, a la que se le aplicarán las reglas impositivas de TPO o ISD, dependiendo del tipo de transmisión.
4.2. Usufructo temporal:
El usufructo temporal se valorará en un 2% del valor del bien por cada año de duración del usufructo sin exceder de 70%.
Ejemplo:
Usufructo temporal: 10 años
10 x 2% = 20%
200.000 x 20% = 40.000€
Una vez se ha obtenido la Base Imponible, se le deberán aplicar las reglas de cada impuesto (ITP o ISD) dependiendo de si se trata de una transmisión gratuita u onerosa.