La figura del trust es propia del derecho anglosajón, el llamado common law , y tiene unas características que dificultan su encuadre en nuestro ordenamiento, basado en el civil law . es propia del derecho anglosajón, el llamado common law, y tiene unas características que dificultan su encuadre en nuestro ordenamiento, basado en el civil law.
Un trust se podría definir como un patrimonio aportado por una persona (denominada se podría definir como un patrimonio aportado por una persona (denominada settlor ) controlado por otra persona ( trustee ), que adquiere la propiedad de dichos bienes y se encarga de gestionarlos en beneficio de una o varias personas ( beneficiaries ). No es una persona sino una institución del derecho de propiedad, por lo que no tiene personalidad jurídica propia.
En la constitución de un trust se distinguen dos situaciones jurídicas, una constitutiva, que consiste en la creación del trust y la delimitación de su finalidad y sus condiciones, y otra dispositiva, en la que se aportan los bienes, saliendo de la esfera jurídica del settlor . se distinguen dos situaciones jurídicas, una constitutiva, que consiste en la creación del trust y la delimitación de su finalidad y sus condiciones, y otra dispositiva, en la que se aportan los bienes, saliendo de la esfera jurídica del settlor.
La postura adoptada por la administración española consiste en no reconocer ningún efecto jurídico al trust , ignorándolo completamente. Así, la Dirección General de Tributos se ha pronunciado en varias ocasiones al respecto, indicando que dicha figura , ignorándolo completamente. Así, la Dirección General de Tributos se ha pronunciado en varias ocasiones al respecto, indicando que dicha figura no está reconocida por nuestro Derecho , con la consecuencia de que no puede ser sujeto de derechos y obligaciones, entendiendo que supone un patrimonio separado en que se separa el derecho de propiedad, lo cual no es posible en el derecho español (Consultas V1016-2010 y V0989-2014 ).
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