La actual situación de pandemia ha provocado que algunas empresas estén atravesando una delicada situación económica como consecuencia de la reducción drástica de sus ingresos, y solventar esta situación en algunos casos requerirá de medidas de ajustes, mientras que, en otros, por desgracia, no habrá otra solución que la disolución y liquidación de la sociedad, o incluso la solicitud de un concurso de acreedores si además la sociedad se encuentra en situación de insolvencia actual o inminente.
En cualquiera de los dos escenarios es transcendental el papel de los administradores sociales. Por lo que, ya seas administrador de una empresa, o bien un acreedor o perjudicado, es importante que conozcas (aun de forma genérica) cuáles son las obligaciones de los administradores de las sociedades, y ello a fin de bien evitar que se pueda derivar responsabilidad directa hacia tu persona en caso de ser administrador, o bien para conocer como acreedor o perjudicado la posibilidad de iniciar acciones contra un órgano de administración que no está cumpliendo con sus obligaciones. Desde Goy Gentile queremos que conozcáis tanto las obligaciones como los derechos en esta materia tan importante.
El desempeño del cargo de administrador de una sociedad de capital, ya sea único, solidario, mancomunado o consejero, comporta el cumplimiento de una serie de obligaciones legales, por lo que la inobservancia de las mismas puede acarrear una serie de responsabilidades en diversos ámbitos de nuestro ordenamiento jurídico (mercantiles, concursales, penales, laborales y tributarias).
En esta breve nota informativa nos centraremos en las responsabilidades desde el punto de vista mercantil y concursal, que son las que a nuestro juicio serán objeto de una mayor litigiosidad en el grave contexto que vivimos a consecuencia de la COVID19, sin perjuicio de que os iremos también informando del resto de responsabilidades en otros ámbitos del derecho. Desde el despacho tenemos un fuerte compromiso con que nuestros clientes se encuentren siempre informados y asesorados, y que cualquier decisión que toméis lo hagáis con la tranquilidad de que nos tenéis siempre a vuestro lado.
Nuestro sistema jurídico, y en concreto la Ley de Sociedades de Capital y el texto refundido de la Ley Concursal, contempla distintos supuestos de responsabilidad de los administradores, que se pueden resumir en cuatro tipos de acciones frente a los órganos de administración (ya sea administrador único, solidario, mancomunado o consejero): i) la acción social; ii) la acción individual; iii) la acción por responsabilidad solidaria de deudas sociales, y iv) la responsabilidad concursal.
Las dos primeras se tratan de una responsabilidad por daño que exige el elemento de dolo o culpa/negligencia del administrador, por la que éste responderá frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo. Ejemplos claros y frecuentes que nos encontramos en los despachos son los de responsabilidad por el cierre de hecho de una sociedad (es decir, sin haber seguido el procedimiento legalmente previsto para la disolución y liquidación), o también por la venta de servicios a sabiendas de que, por las dificultades económicas, no los podrá prestar. La prescripción de ambas acciones es de cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.
En segundo lugar, y que queremos destacar por ser la más habitual en este contexto de crisis, se la conocida coloquialmente como “responsabilidad solidaria por deudas”, la cual se encuentra recogida en el artículo 367 LSC, y que dispone literalmente que “ responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución ”. Se trata de una responsabilidad objetiva o cuasi objetiva del administrador social al no exigirse el requisito del dolo o culpa del administrador. Los únicos requisitos para su viabilidad son (i) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el artículo 363.1 LSC sin que en el plazo de dos meses el/los administrador/es convoquen la junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; (ii) y la existencia de una deuda posterior a dicha causa de disolución. Es importante destacar que la infracción de esta obligación también será una de las presunciones para que el concurso pueda ser considerado como “ culpable ”.
Dentro del elenco de causas de disolución del artículo 363.1 LSC, las dos más comunes alegadas en el ejercicio de esta acción de responsabilidad son la del apartado a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social, y la del apartado e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso . La prescripción de esta acción es también de cuatro años desde el día en que hubiera podido ejercitarse.
Y por último, debemos exponer la responsabilidad concursal, como aquella responsabilidad que se puede derivar en el concurso de acreedores al administrador y que aparece regulada en los artículos 441 a 461 y 700 del texto refundido de Ley concursal. Esta responsabilidad concursal podrá declararse cuando se abra la sección de calificación del concurso. Para que el concurso sea declarado culpable, conforme al artículo 442 del Texto Refundido de la Ley Concursal, tendrá que haber mediado dolo o culpa grave del administrador de derecho o de hecho en la generación o agravación del estado de insolvencia dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso
El amplio elenco y alcance de los mismos hacen imposible que se puedan tratar en este artículo informativo, ni si quiera de forma sucinta. Aun así, merece una especial mención el supuesto 1º del artículo 444 TRLC referente al deber de solicitar la declaración del concurso. Y es que dicha obligación se encuentra suspendida hasta el 14 de marzo de 2021 como consecuencia del COVID-19, y ello a través del Real Decreto Ley 34/2020 que modifica la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. Es importante tener en cuenta que esta moratoria exime de la obligación de presentar el concurso de acreedores cuando existe el deber legal de ello (recordemos el artículo 363.1 LSC apartado e), pero no exime de la obligación de solicitar el concurso ante el agravamiento de la insolvencia y la evidencia de la inviabilidad del negocio. Por lo que, si una empresa ya se encuentra en una situación de inviabilidad manifiesta, y el mantenimiento de la misma está agravando la situación de insolvencia, no se debe esperar a agotar la moratoria para presentar el concurso voluntario de acreedores.
Esta materia es sin duda extensa y compleja, por lo que si tienes dudas en relación con el cumplimiento de tus obligaciones, o incluso si consideras que algún administrador de una sociedad puede estar incumpliendo sus obligaciones y ello te puede estar ocasionando un perjuicio, no dudes en ponerte en contacto con nosotros, estaremos encantados de ayudarte y asesorarte.
David Arevalillo de la Torre
Counsel en Derecho Procesal y Concursal